Para plasmar en normas jurídicas «la voluntad nacional», después de la Revolución, Venustiano Carranza convocó un Congreso constituyente cuya encomienda era reformar la Constitución de 1857, buscando la legitimidad del movimiento armado que encabezaba.
Felipe Tena Ramírez cuestiona la legitimidad originaria de cualquier constitución emanada de una revolución, condicionándola al referéndum; sin embargo, admite que en el caso de la Constitución de 1917, que “fue en sus orígenes una constitución impuesta”, nadie discute su vigencia porque la paz se organizó de acuerdo con ella: “sus preceptos están en la base de toda nuestra estructura jurídica y son invocados por todos para justificar o para combatir los actos de los gobernantes”.[1]
Sin dudar de la legalidad de sus acciones, con la fuerza de una revolución que se impone sobre sus contrarios y cobrando paulatinamente legitimidad, Carranza convoca, conforme a las reformas a los artículos 4º., 5º. y 6º. del Decreto de las Adiciones al Plan de Guadalupe, a elecciones “para un Congreso Constituyente”, que debía conocer “el Proyecto de Constitución Reformada”; se limita su mandato al estudio de dichas reformas y se fija un plazo de dos meses para realizar la tarea. Al Congreso sólo fueron convocados quienes “no eran enemigos de la Revolución”; muchos habían abandonado el país durante la lucha armada [2] y sólo varios lustros después de la expedición de la Constitución regresaron pero no a sumarse al proyecto emanado de ella.[3]
En la apertura de sus sesiones, Carranza reiteró que presentaba «el proyecto de Constitución reformada», advirtiendo que de ella -la de 1857- habría de conservarse «intacto el espíritu liberal», y la forma de gobierno, reduciéndose las reformas a quitarle lo que la hacía «inaplicable». Sin embargo, después de una revolución triunfante, no era posible constreñir al Congreso a la voluntad del Primer Jefe; por ello, al discutir el Proyecto de Carranza, le fueron incorporados algunos de los postulados revolucionarios, en los artículos 3, 24, 27, 115, 123 y 130, por lo menos.
La Constitución de 1917 en su versión primera, ofrece una combinación de varios modelos de Estado que proceden de diversas épocas, y tienen una concepción distinta no sólo sobre el Estado, sino también sobre el ejercicio del poder. En ella se puede identificar la presencia de tres modelos de Estado: liberal, central y social, el primero, o sea, el liberal, representado por una parte significativa de su antecesora, la de 1857, de corte liberal y origen del modelo “fundador”; el segundo, o sea el central, se configura con elementos de tipo autoritario, que es la forma en que se ejerció el poder entre 1874 y 1912, reformando la Constitución liberal para fortalecer los poderes federales y presentar a la federación como la protagonista principal del desarrollo económico, político y social del país; y por último, el social, que comprende principios emanados de las demandas de este tipo y que buscan ampliar las bases sociales del Estado surgido de la Revolución sin desarticular el perfil autoritario que caracteriza al modelo central.[4]
El texto asumía además dos concepciones diferentes de poder público: una que limitaba sus acciones para permitir el respeto del individuo y otra que limitaba las acciones de los individuos para garantizar a otros individuos determinadas condiciones de vida. La primera concepción es considerada la parte liberal de la Constitución, y la segunda, la social.[5] El Título I, Sección I de la Constitución de 1857, reconocía los derechos del hombre; esta parte en la Constitución 1917, se denominó “de las garantías individuales” y establece que dichas garantías son otorgadas por la Constitución. La concepción social no estaba en el proyecto de reformas que presentó el Primer Jefe al Constituyente y es resultado de los ásperos debates que sobre algunas materias se dieron en el seno de la Magna Asamblea; se encuentra fundamentalmente en los artículos 27 y 123.[6]
Respecto a las corrientes de pensamiento imperantes en la época, especialmente con relación al amparo, en la Carta Magna de 1917 se resuelve una lucha entre el positivismo jurídico dominante en la segunda mitad del siglo XIX que se había desentendido del iusnaturalismo individualista consagrado en la Constitución de 1857 y las nuevas concepciones del derecho inclinadas al reconocimiento de “lo social, no sólo en México sino en diversos países, en la misma época.” [7]
Se ha dicho que “El Constituyente entendió que la carta que habría de producir no sería un documento normativo encaminado a regir la vida política de una sociedad y un Estado que ya ostentaran perfiles definidos.” Se trató más bien de generar una fórmula simbólica para orientar el desarrollo nacional y lograr los amarres necesarios para engrosar las bases sociales del Estado. Otra cosa habría requerido uniformar ritmos evolutivos de los distintos estratos de la población, pero tal sincronía sólo podía conseguirse partiendo del reconocimiento de las diferencias culturales de origen.[8]
Desde 1917 la Suprema Corte de Justicia determinó que la Constitución Política de los Estados Unidos que reforma la de 1857 es una nueva constitución ya que durante la lucha “no hubo Poderes establecidos […] porque nadie estuvo encargado de cumplirla y hacer que se cumpliese”.[9]
Por su génesis, por el contexto en el que se dio y por sus resultados, la Constitución de 1917 fue un producto “híbrido” entre el espíritu liberal y el restaurador. El texto permitió distintas interpretaciones y resultó compatible con diversos diseños institucionales, que al desarrollarse, conformaron el Proyecto Nacional de la Revolución;[10] dicho proyecto abarca combinaciones de diseños institucionales e interpretaciones de los mismos, como respuesta a las modificaciones en una sociedad que se ha transformado dramáticamente sin abandonar del todo sus características originarias. Por ello, el cuerpo jurídico que dio lugar al Proyecto Nacional revolucionario –cada vez más alejado de su versión originaria- se sostiene sin ruptura jurídica [11] hasta nuestros días. La Constitución presenta, en su redacción actual, una amalgama multiforme en la que todavía es posible identificar algunos de sus principios orientadores como la división del poder, la protección de las garantías individuales, el federalismo, cuya base es el poder municipal, y la independencia del Estado y las Iglesias.
La Constitución de 1917 está a un par de años de cumplir una centuria de haber sido expedida. En este largo periodo, con muy numerosas reformas ha sido la cabeza del sistema jurídico mexicano. Durante varias décadas, las reformas se referían a modificaciones que se producían en el contexto social influenciado por el modelo de desarrollo dominante; en fechas recientes, también se desprenden de la incorporación del país a un mundo crecientemente globalizado en el que es importante que nuestras normas se adapten a lo que establecen los tratados internacionales, aunque éstos formen parte del orden jurídico mexicano, especialmente en materia de derechos humanos.
Con el agotamiento del modelo revolucionario, la discusión sobre la posible elaboración de una nueva Constitución, está en todos los ámbitos. Sin embargo, sin los consensos que requieren las reformas cuando no se derivan de un constituyente revolucionario, las vueltas de tuerca son riesgosas. Es por eso quizá que nuestro futuro no se ve con claridad pues ni se ha logrado constituir realmente un Estado de derecho, ni se acortaron las desigualdades que llevaron al movimiento armado de 1917; ni se ha alcanzado un desarrollo equilibrado. En este contexto, es importante el seminario que se realiza porque permitirá conocer y con ello reflexionar sobre las singularidades del país y del proceso que llevó a expedir la Constitución. En el tiempo que falta para el Centenario podrá analizarse lo que ha sucedido en estos años y ver de qué manera logramos, desde la academia, invitar a la reflexión sobre las características de nuestra singular búsqueda eterna de la modernidad, con todo lo que implica.
*Nota: este texto es una versión corta de la conferencia inaugural del seminario internacional «La tradición constitucional en México y la Constitución de 1917», organizado por el CIDE y la UAM, y presentada el 17 de junio de 2015.
María del Refugio González. Investigador de la División de Estudios Jurídicos del CIDE.
NOTA: Las opiniones y datos contenidos en este documento son de la exclusiva responsabilidad de su(s) autor(es) y no representan el punto de vista del CIDE como institución.
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[1] Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1995, p. 73; en general véase el capítulo Cuarto “El Constituyente revolucionario”, pp. 65-74.
[2] Jorge Vera Estañol, Al margen de la Constitución mexicana de 1917, s.p.i., J. Artículos publicados en la Revista Mexicana, semanario de San Antonio Texas que buscan “demostrar que la Constitución mexicana adoptada en Querétaro era ilegítima por su origen y que, comparada con la de 1857, los cambios que contenía pecaban en su mayor parte contra los principios de equidad y los reclamos de la convivencia nacional.” [p. 3]
[3] Al respecto es importante leer “la visión de los vencidos”, en este caso, en la pluma de Salvador Abascal, quien desmenuza a los personajes que participaron en la redacción del texto constitucional y analizas sus opiniones desde, “la otra perspectiva”, vid. Salvador Abascal, La Constitución de 1917. Destructora de la Nación. Estudio Histórico-Crítico, México, Editorial Tradición, 1982, 199 p.
[4] María del Refugio González y José Antonio Caballero Juárez, “El proceso de formación del Estado en México. Los modelos de Estado en la Constitución de 1917”, en José Ma. Serna de la Garza y José Antonio Caballero Juárez, Editores, Estado de Derecho y transición jurídica, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp.47-93; el trabajo es resultado del análisis de las reformas constitucionales entre 1867 y 1999.
[5] José Ramón Cossío, “Las concepciones del derecho en el Constituyente de 1916-1917,” en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. X, 1988, pp-193-205.
[6] En 2011 al Título Primero fue reformado para incluir en nuestra Carta Magna la protección de los derechos humanos, denominándose desde entonces “De los Derechos Humanos y las Garantías Individuales.
[7] Andrés Lira, “Revolución, derechos sociales y positivismo jurídico en México, 1870-1920”, IX Jornadas de Historia de Occidente. Revolución y contrarrevolución en México, Jiquilpan, Michoacán, Centro de Estudios de la Revolución Mexicana Lázaro Cárdenas, A.C., 1986, pp. 83-99
[8] Martín Díaz y Díaz “La Constitución ambivalente. Notas para un análisis de sus polos de tensión,” en 80 aniversario. Homenaje. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, UNAM-Senado de la República, 1997, pp. 59-85
[9] “[La Constitución de 1857] Dejó de tener observancia desde el momento en que los poderes legalmente establecidos fueron usurpados por un gobierno ilegítimo”. Amparo penal interpuesto directamente ante la Suprema Corte. Granda Higinio. 24 de octubre de 1917. Mayoría de 6 votos. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. I, p. 805; en el mismo sentido, Idem, t. I, p. 357.
[10] Vid., María del Refugio González y José Antonio Caballero Juárez, “El proceso de formación…”, op.cit., pp. 76-80.
[11] Carla Huerta en “Constitución, transición y ruptura”, en María del Refugio González, y Sergio López Ayllón (eds.), Transiciones y diseños institucionales, cap. 2, IIJ, UNAM, México, 1999, pp. 61-70; la ruptura se encuentra vinculada a la vigencia y eficacia de la norma fundamental.
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