Las personas jurídicas y su defensa en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El presente texto aborda la problemática planteada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la titularidad de derechos de las personas morales o también conocidas como jurídicas, en el sistema interamericano de protección de derechos humanos[1].

Me refiero a la opinión consultiva OC-22/2016 denominada: “Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos”. En ella se estableció la interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 8.1.a y 8.1.b del Protocolo de San Salvador a dicha Convención.

Esta opinión consultiva responde a una solicitud presentada el 28 de abril de 2014 por el Estado de Panamá, sobre la interpretación y alcance de los referidos artículos. La Corte Interamericana resuelve tal petición, a través de ese instrumento de protección de derechos humanos, como parte de su función consultiva, en la que responde a consultas que formulan los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos o, inclusive, órganos que son parte de ésta.

Ante la consulta de Panamá en relación con la titularidad de derechos de las personas jurídicas, para acudir al sistema interamericano, la Corte concluyó que la Convención Americana solamente prevé derechos a favor de personas físicas, pues al surgir estas disposiciones y mecanismos, lo que se pretende es la protección de la dignidad del ser humano, no así de las colectividades generadas a partir de ficciones.

No obstante, a continuación trataré de responder algunas preguntas que genera esta opinión consultiva OC-22/2016, en el desarrollo de este artículo, entre otras que he visto asociadas al tema durante mi investigación del caso: ¿Por qué las personas jurídicas no son titulares de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana? ¿Qué refiere literalmente la jurisprudencia emitida por la Corte, según la cual las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y por qué motivo pueden acceder de manera directa en la búsqueda de protección de tales derechos? ¿Por qué las personas jurídicas no pueden ser consideradas como víctimas de violaciones a derechos humanos en los procedimientos contenciosos? Y derivada de esta última pregunta, ¿por qué entonces la Corte tiene competencia para conocer de alegadas violaciones a los derechos de los sindicatos, las federaciones y las confederaciones sindicales?[2]

No dudo que surjan mucho más cuestionamientos, pero estos son las preguntas iniciales que deseo exponer en este artículo que expone un punto de vista sobre la opinión de un órgano protector de derechos humanos a nivel regional. El lector encontrará, por supuesto, su perspectiva personal, ya que se trata de un tópico debatible en la academia jurídica en modo incipiente dada su novedad.

Cómo se llegó a la opinión consultiva OC-22/2016

En primer lugar, considero que es necesario explicar que el propósito de la función consultiva de la Corte es ayudar a los Estados a respetar sus obligaciones internacionales y a las dependencias de la Organización de Estados Americanos a cumplir con sus funciones encomendadas.

Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión deberán precisar las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del agente o de los delegados. En la actualidad, este mecanismo es el más amplio y activo entre funciones similares de otros sistemas regionales de protección, ya que se cuenta con 23 opiniones consultivas, emitidas en un período de 20 años.[3]

El 28 de abril de 2014, la República de Panamá solicitó que la Corte se pronunciara sobre el alcance y protección de las personas físicas por medio de las personas jurídicas o entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, tanto para agotar los procedimientos de la jurisdicción interna como para plantear denuncias de violación a derechos humanos ante la Comisión Interamericana.

El citado Estado requirió una interpretación de los artículos mencionados líneas arriba de la Convención Americana, de su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Corte determinó que la expresión de “toda persona” es siempre utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana para hacer referencia a los derechos de los seres humanos. Algunos de tales derechos son inherentes a la condición de la persona individual como, por ejemplo, el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad personal, entre otros. En cambio otros de estos derechos como el de propiedad o el de la libertad de expresión podrían llegar a ser ejercidos por personas naturales a través de personas jurídicas, como una empresa o un medio de comunicación; sin embargo, ninguno de los citados artículos contiene alguna expresión que le conceda a las personas jurídicas titularidad de estos derechos o que permita inferir una excepción a lo establecido en el artículo 1.2 de la Convención.

La Corte resolvió establecer qué se entiende por el concepto “persona jurídica”, mediante la agrupación de las preguntas presentadas por Panamá en cuatro tópicos:

  1. La consulta sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano.
  2. Las comunidades indígenas y tribales y las organizaciones sindicales.
  3. Protección de derechos humanos de personas físicas como integrantes de personas jurídicas.
  4. Agotamiento de recursos internos por personas jurídicas.

Para definir persona jurídica la Corte acude a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el derecho internacional privado, a saber: toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución, asimismo, la Corte corrobora que la definición a nivel doméstico en varios países de la región no difiere sustancialmente de la adoptada para la Convención Americana.

Por último, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que las comunidades indígenas y tribales son titulares de derechos y, por tanto, pueden acceder de manera directa al sistema interamericano.

Implicaciones de la opinión

Al analizar esta opinión, surge la interrogante acerca de si la conclusión a la que llegó la Corte es la más integradora de los principios de universalidad, interdependencia y progresividad. Establecer un criterio de interpretación resulta un fenómeno que produce serias consecuencias en el actuar de autoridades y gobernados, pues constituye el referente normativo a partir del cual las acciones (materiales o jurídicas) se originarán en el supuesto que se interpreta.[4]

Las personas jurídicas, entonces, no serían titulares de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana y, por ello, tampoco se les puede considerar como víctimas de violaciones a derechos humanos en los procedimientos de tipo contencioso ante la Corte Interamericana.

Pero hay dos casos específicos en los que sí se reconoce a personas jurídicas la titularidad de los derechos protegidos en la Convención Americana y, por esa razón, tienen la posibilidad de acceder al sistema interamericano. Me refiero a las comunidades indígenas y tribales (votado por unanimidad) y los sindicatos, federaciones y confederaciones (seis votos a favor y uno en contra).

No obstante, el hecho de que la Corte haya concluido que las personas físicas en algunos casos pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas de manera que en dichas situaciones podrán acudir ante el sistema interamericano, para presentar las presuntas violaciones a sus derechos, y que bajo ciertos supuestos pueden agotar los recursos internos mediante personas jurídicas, es un intento para permitir que en términos del principio pro persona, las organizaciones de la sociedad civil puedan asumir la representación y defensa de derechos humanos.

Lo anterior significa que si la Corte hubiera negado tajantemente la posibilidad de que una persona física pueda ejercer sus derechos a través de una persona jurídica, se estaría negando la posibilidad de que aquellas organizaciones que se encargan de defender y promover derechos humanos pudieran hacer su trabajo.

En un modelo comparado, observamos que en el sistema europeo de protección de derechos humanos se utiliza “toda persona” sin especificar si se trata de la persona humana o persona jurídica. Por ejemplo, el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha concedido el acceso a las personas jurídicas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (mencionados como cualquier organización no gubernamental o grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación).

A su vez, el artículo 44 de la Convención Americana establece que “cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más estados miembros de la Organización pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”

En el sistema africano, los artículos 55 y 56 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos confieren a las personas jurídicas la capacidad de presentar comunicaciones a la Comisión Africana, es decir, pueden presentar denuncias de violaciones de los derechos humanos previstos en la citada legislación internacional, a nombre de terceros (como un tipo de actio popularis). Además, se prevé que el autor de la denuncia o comunicación no debe conocer ni tener algún vínculo con la víctima de la violación que alega.

Por último, en el sistema universal se establece, por ejemplo, en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la imposibilidad de extensión de legitimación a las personas jurídicas, ya que solamente los “individuos” pueden someter una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos.[5] En otro orden, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial dispone que las personas jurídicas puedan presentar denuncias por violaciones a sus propios derechos y a los derechos de sus miembros, accionistas y propietarios, tanto de manera individual como colectiva.

Ante este panorama, considero que la confusión parte de la interpretación gramatical que se atribuye al vocablo “persona”, misma que se verá reflejada tanto en las personas jurídicas como en las personas físicas. En un punto de vista amplificado, me inclino porque ambas deben ser titulares de los derechos reconocidos por la Convención Americana y demás tratados en el marco del sistema interamericano.

Aunque es conveniente el matiz de que las denuncias, peticiones o acciones a realizar por las personas jurídicas deben estar sujetas a que uno de sus miembros individuales tenga una robusta representación en el marco del derecho doméstico, para constituirse en la voz oficial de la persona jurídica.

En otro aspecto, resulta adecuado que la Corte Interamericana considere, debido a las múltiples formas que pueden surgir de la figura de personas jurídicas, tales como empresas o sociedades mercantiles, partidos políticos, asociaciones religiosas u organizaciones no gubernamentales, que no es viable establecer una fórmula única para reconocer la existencia del ejercicio de derechos de personas físicas, a través de su participación en una persona jurídica. Por lo que, independiente de la violación en cada caso, habrá oportunidad de verificar el vínculo entre la necesidad de protección y el vehículo de presentación del caso en el sistema interamericano.

Finalmente, soy asertiva a la idea de que si una presunta víctima no agota los recursos internos, pero sí lo hace por medio de una persona jurídica, que los agoté a título propio o en representación de sus miembros. Entonces es posible aceptar, como argumentó la Corte Interamericana, que sí hay agotamiento de recursos, cuando se demuestra que son los idóneos y efectivos para la protección de derechos humanos, y que existe una coincidencia entre las pretensiones alegadas por la persona jurídica en los procedimientos internos y las presuntas violaciones que se aducen por una persona física.

Vanessa Yazmín Rodríguez García. Estudiante de la maestría en derecho constitucional y amparo en la Facultad Libre de Derecho de Chiapas.

NOTA: Las opiniones y datos contenidos en este documento son de la exclusiva responsabilidad de su(s) autor(es) y no representan el punto de vista del CIDE como institución.

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[1] Se trata del sistema de protección más antiguo del mundo, conformado por dos ordenamientos fundamentales: la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con entrada en vigor en julio de 1978. México forma parte de ambos instrumentos jurídicos internacionales. El sistema tiene su base en dos instituciones de la Organización de Estados Americanos, a saber: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (cuya sede está en Washington, D.C.) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (con sede en San José de Costa Rica). Para esta opinión, me interesa destacar una de las 3 funciones principales de la Corte Interamericana, me refiero a la emisión de opiniones consultivas (las otras 2 son brindar medidas provisionales y la competencia contenciosa). 20 Claves para conocer y comprender mejor los derechos humanos. Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 1ª Ed., México, 2011, página 31.

[2] Esto dentro de los términos del artículo 8.1.A del Protocolo de San Salvador, que confiere a los sindicatos la titularidad del derecho a formar federaciones y confederaciones, nacionales e internacionales, así como el derecho de asociarse a las ya existentes y a funcionar libremente.

[3] Dato consultado en la página de internet oficial de la Corte Interamericana, el 5 de diciembre de 2016, a las 22:05 horas, en la liga: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/busqueda_opiniones_consultivas.cfm?lang=es

[4] Faúndez Ledesma considera que “…el pronunciamiento sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la legislación con las obligaciones asumidas por el Estado en el marco de la Convención tiene un carácter definitivo y concluyente, que el Estado no puede ignorar… los Estados han tomado estos dictámenes con bastante seriedad, por ejemplo, Guatemala amoldó su comportamiento a lo dicho por la Corte en su opinión consultiva sobre las restricciones a la pena de muerte… (solicitud de opinión presentada por la Comisión y no por ese país) y Costa Rica ajustó rápidamente su legislación a lo sostenido por la Corte en materia de libertad de expresión y colegiación obligatoria de periodistas, a lo que luego se plegó Colombia, no obstante que la consulta fue hecha por Costa Rica. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 3ª Ed., San José Costa Rica, 2004, p. 991.

[5] Los tratados de derechos humanos que se configuraron a partir de la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, implican un compromiso de los Estados parte, a respetar todos los derechos en ellos reconocidos, de las personas sujetas a su jurisdicción. Empero, la perspectiva de las personas morales ha estado ausente desde un inicio, ya que la protección al ser humano se ha caracterizado por llenar el lenguaje de los mecanismos jurídicos internacionales de tutela de derechos humanos, prácticamente desde el inicio de vigencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en 1948 y ha continuado así como punto de intersección entre el derecho internacional y el derecho constitucional de cada estado independiente. CASTEÑEDA, Mireya, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su recepción nacional, 1ª Ed., México, 2012, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pp. 17-19.