ChatGPT: ¿plagio e inteligencia artificial?

Desde finales del año pasado ha sido puesto a disposición del público el ChatGPT, un sistema de inteligencia artificial (IA) desarrollado a partir de la optimización de modelos lingüísticos para el diálogo, el cual tiene la capacidad de interactuar de forma conversacional y responder preguntas con alto nivel de coherencia y fluidez. ChatGPT tiene, además, la posibilidad de “admitir sus errores, cuestionar premisas incorrectas y rechazar peticiones inapropiadas”[1]. Su uso ha dado que hablar en diversos ámbitos y, en especial, en el contexto académico, donde se han disparado las alarmas y preocupaciones ante la posibilidad de que los estudiantes y profesores lo utilicen para sus actividades académicas.

Una de las preguntas que comienza a hacerse reiteradamente es si se puede hablar de “plagio” cuando se utilicen los resultados de la aplicación del ChatGPT. ¿Qué sucede cuando alguien declara estos resultados como propios o solo les introduce pequeñas modificaciones? Al respecto no existe una única respuesta. La principal premisa es que se trata de un tema complejo que tiene múltiples aristas. Sin embargo, es interesante aportar algunas ideas desde el prisma de la propiedad intelectual y, en particular, los derechos de autor.

  1. ¿Cuándo podemos hablar de plagio de un sistema de IA?

Según la RAE, “plagiar”, en su primera acepción, no es más que la acción de “copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”[2]. Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual es “el acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos alterados”[3]. El plagio está asociado a la apropiación, apoderamiento, utilización no consentida de una obra ajena, ya sea total, parcial o modificada en cuanto a su expresión artística. Desde los derechos de autor, uno de los elementos necesarios para que el plagio tenga lugar es precisamente la preexistencia de la obra plagiada, es decir, el acto de plagiar recae concretamente sobre una obra. La pregunta que resulta es si debemos considerar como “obras” las respuestas que brinda el ChatGPT.

Según el artículo 3 de la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), la obra, como expresión de una creación intelectual dotada de suficiente originalidad, debe ser susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o medio. Pareciera, en principio, que las respuestas del ChatGPT podrían cumplir con estos requisitos y ser consideradas obras. Sin embargo, aun cuando ello fuera así (el concepto de creatividad es discutible), técnicamente no existe una obra, puesto que, para que exista una creación intelectual, al menos en el entendido de la ley, esta debe haber sido realizada por una persona física (art.12 LFDA). Solo cuando estén presentes estos requerimientos se podría hablar del reconocimiento de derechos exclusivos de autor. Por ende, dado que estas “creaciones” no son generadas por una persona física, no es factible afirmar que existe protección jurídica para este tipo de resultados —al menos desde la perspectiva de los derechos de autor. Por lo tanto, al no haber obra preexistente, tampoco podemos hablar de plagio.

Podría pensarse que, aun cuando no existiera plagio en sentido estrictamente jurídico, sería factible abordar el tema desde una perspectiva ética. Esta distinción no es nueva en materia de derechos de autor: por ejemplo, “apropiarse” de una idea ajena podría ser reprobable desde un punto de vista ético, pero no necesariamente desde el punto de vista jurídico. El derecho de autor protege la expresión de la idea, pero no la idea en sí misma, de modo que mientras la idea no sea materializada, no existe una obra.

Hasta ahora el uso de los resultados de los sistemas de IA creativos no ha merecido una reprobación ética de forma absoluta. En particular, cuando se reconoce su uso e introducción de mejoras por parte de la persona física. Este fue el caso de la obra Théâtre d’Opéra Spatial generada por un sistema de IA que obtuvo el primer lugar en un concurso de arte. Jason Allen usuario de Midjourney fue reconocido como su autor. Allen solo le realizó pequeñas modificaciones a la obra creada por el sistema de IA conforme lo explicó al momento de su presentación al concurso[4].

En correspondencia con lo anterior y teniendo en cuenta la actual regulación en materia de derechos de autor, solo se podría hablar de plagio cuando el resultado generado por el sistema de IA (sea un texto, vídeo, música, etc.) tuviera coincidencias con cualquiera de las obras preexistentes a la generadas por el sistema y que fueron utilizadas para su entrenamiento. Aunque hasta este momento esto no ha tenido lugar o, al menos, no se ha demostrado, no podemos afirmar que sea imposible en un futuro, especialmente por el hecho de que se trata de un modelo que todavía está siendo sometido a pruebas.

  1. La creatividad de la IA: ¿una cuestión jurídica o tecnológica?

Podría pensarse que, a futuro, la solución sería considerar como obras los resultados generados por los sistemas de IA; sin embargo, esta decisión no es sencilla. Considerar un resultado de la IA como obra, sobre la que recaigan derechos exclusivos, impacta en los propios fundamentos del sistema de propiedad intelectual y su racionalidad, ¿son verdaderamente creativos los sistemas de IA?, ¿quiénes serían considerados sus autores?, ¿sería este reconocimiento un incentivo para la creatividad?, entre otras cuestiones.

No puede perderse de vista que, hasta este momento, ChatGPT tiene múltiples limitaciones. No constituye una tecnología que “piense” o “razone” como se esperaría de cualquier ser humano. Tampoco brinda soluciones a problemas abstractos o propone soluciones novedosas a problemas resueltos. Ni siquiera tiene conciencia de los resultados que arroja. Aun cuando responde las preguntas que se le formula con meridiana claridad y coherencia, en algunos casos las respuestas son plausibles pero incorrectas o sin sentido —como sus mismos creadores reconocen[5]. En efecto, las respuestas siempre son dadas a partir de los datos que han sido utilizados para su entrenamiento. Ello implica que sus respuestas están basadas en el conocimiento existente, lo que incluye las propias limitaciones epistémicas y sesgos que aquellos tienen. En otras palabras, ChatGPT no genera nuevo conocimiento.

La posibilidad del reconocimiento de una verdadera capacidad creativa a estos sistemas y, su consideración como titulares de derechos de autor podrá ser factible cuando exista una IA general. Incluso, en este último supuesto, y ya en el terreno de la especulación, habría que preguntarse si es viable el otorgamiento de derechos exclusivos solo para determinados sistemas de IA desarrollos por determinadas empresas tecnológicas que responden, además, a modelos de negocios específicos. Pero a esto aún no hemos llegado.

III. ¿Que hacemos con el ChatGPT?

Las limitaciones tecnológicas propias del ChatGPT, así como del resto de los sistemas de IA creativos, no significan que no se reconozca su valor como herramienta para mejorar la producción de contenidos y su uso en actividades académicas. Los nuevos retos que estos sistemas de IA plantean no son exclusivos del ámbito educativo, también se presentarán en todas las áreas del conocimiento donde sea posible su aplicación. En este sentido, debe reconocerse a los sistemas de IA creativos su justo valor como herramienta para desarrollar nuevos métodos y habilidades, diferenciar lo que es de lo que debe ser, así como lo ético de lo legal. El debate no debe limitarse a determinar si existe o no plagio cuando usamos este tipo de herramientas. La cuestión crucial gira en torno a cuán creativos somos los seres humanos.

 

Dr. Jorge Luis Ordelin Font 

Profesor Invitado de la División de Estudios Jurídicos del CIDE. (SNI-1).

[1] https://openai.com/blog/chatgpt/

[2] https://dle.rae.es/plagiar#TIZy4Xb

[3] OMPI, Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos”, 1980, disponible en https://www.cultura.gob.mx/seminario/descargas/GLOSARIO-INDAUTOR.pdf

[4] https://www.dw.com/es/cuadro-generado-por-inteligencia-artificial-gana-premio-y-desata-pol%C3

%A9mica-en-el-mundo-del-arte/a-63060024

[5] https://openai.com/blog/chatgpt/

El Consejo Asesor de Contenido de Facebook, ¿verdadera garantía para la libertad de expresión?

Para proteger la libertad de expresión, Facebook ha creado un Consejo moderador de contenido.[i] Este órgano de expertos independientes se encargará de determinar qué publicaciones pueden permanecer en la red social. Del acta constitutiva[ii] que da vida al Consejo se desprenden distintos rasgos que vale la pena analizar para establecer si este órgano cuasi-jurisdiccional realmente garantizará la libertad de expresión.

La estructura del Consejo

En el acta constitutiva se señala que el Consejo se integrará por 40 miembros.[iii] Estos ostentarán el cargo por tres años.[iv] En cuanto a su remuneración, no dependerá del sentido de sus resoluciones.[v] Además, los integrantes del Consejo sesionarán en paneles,[vi] aunque hasta el momento no se sabe con certeza el número de miembros que integrarán los paneles o si estos tendrán alguna especialización. Finalmente, si bien los nombres de los consejeros serán públicos, cuando sesionen en paneles se mantendrán en reserva por cuestiones de seguridad personal y para garantizar la independencia de las determinaciones que se emitan.[vii]

Un primer acercamiento nos permite observar que 40 miembros podrían parecer pocos para moderar el contenido que generan millones de personas, no obstante, así funcionan muchos tribunales internacionales. Por citar un ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuenta con 47 jueces, número muy análogo al de los integrantes de este Consejo Asesor. Además, como veremos enseguida, éste se dedicará a resolver problemáticas de manera selectiva y no todos los asuntos llegarán a su conocimiento.

Por otro lado, resulta bastante cuestionable que los nombres de los consejeros se mantengan en reserva cuando sesionan en paneles, bajo el argumento de evitar presiones en contra. Al respecto, la Corte Interamericana ha resuelto que los jueces sin rostro o de identidad reservada infringen la Convención Americana, ya que impiden “conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configura[n] causales de recusación […]”.[viii] Es claro que esta situación podría vulnerar la independencia e imparcialidad del Consejo Asesor.

El proceso ante el Consejo

Para acceder al Consejo, lo primero que se necesita es agotar un recurso de apelación ante Facebook,[ix] es decir, existe un principio de definitividad para escalar hasta el órgano materialmente jurisdiccional. Por otro lado, del acta constitutiva se desprende que, una vez agotado el recurso de apelación, los usuarios de la plataforma podrán solicitar al Consejo que revise su caso.[x] Algo que falta, desde mi punto de vista, es otorgarle al Consejo el poder de ejercer alguna facultad de atracción, ya que de esta manera no tendría que estar esperando la llegada de casos emblemáticos, sino que podría ser más proactivo para resolver problemáticas de gran trascendencia.

Ahora bien, como lo mencioné, los usuarios podrán solicitar que su caso sea revisado por el Consejo, no obstante, éste es el que determinará discrecionalmente qué casos resolverá.[xi] Como podemos ver, el Consejo de la red social con más usuarios en el mundo resolverá los asuntos como si se tratara de certioraris, al estilo de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Por otro lado, cuando empezó a surgir la idea de crear un órgano para moderar contenido en Facebook se presentaron dudas en cuanto a si se permitiría ofrecer pruebas, así como cuáles serían las normas que se tomarían en cuenta para resolver los asunto. Pues bien, en el acta constitutiva se establece que los usuarios podrán presentar alegatos por escrito ante el Consejo.[xii]

Al respecto, por ejemplo, la Suprema Corte mexicana ha establecido que las formalidades esenciales del procedimiento se garantizan cuando se reúnen los siguientes requisitos: “1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”.[xiii] Si bien el proceso ante el Consejo no reúne expresamente todos estos elementos, tenemos que esperar para ver qué tan amplio es el derecho de formular alegatos por escrito. Me parece que esta oportunidad de manifestarse ante el órgano materialmente jurisdiccional garantiza de buena forma que los usuarios sean escuchados en los procesos.

En cuanto a las normas que servirán de base a las decisiones del Consejo, el acta constitutiva señala que serán las Normas Comunitarias de Facebook, así como los valores de la propia red social.[xiv] No obstante, en el acta se establece que se decidirán los asuntos a la luz de los derechos humanos.[xv] Con esto se disipan muchas dudas, ya que el Consejo de la red social, para resolver los casos, estará obligado a acudir a los estándares sobre la libertad de expresión.

Finalmente, un rasgo importante del Consejo es que podrá recibir amici curiae,[xvi] los cuales han sido definidos por el Poder Judicial de la Federación mexicano como una institución jurídica “mediante la cual se abre la posibilidad a terceros, que no tienen legitimación procesal en un litigio, de promover voluntariamente una opinión técnica del caso o de aportar elementos jurídicamente trascendentes al juzgador para el momento de dictar una resolución involucrada con aspectos de trascendencia social”.[xvii] En el acta constitutiva se señala que el Consejo determinará cuándo le dará entrada a estos escritos, tomando en cuenta si quien los presenta se podría ver afectado por la resolución del caso.[xviii]

¿Recomendaciones o resoluciones vinculatorias?

Para determinar si un órgano jurisdiccional o materialmente jurisdiccional realmente actúa como tal, es necesario establecer si sus resoluciones son obligatorias. Al respecto, la dichosa acta constitutiva señala que las determinaciones del Consejo serán vinculatorias y que Facebook deberá acatarlas de manera inmediata.[xix] En pocas palabras, el Consejo Asesor resolverá en última instancia si el contenido debe permanecer.

Un aspecto importante de las resoluciones que emita el Consejo se refiere a su publicidad y lenguaje llano. El acta constitutiva establece que el Consejo deberá hacer públicas sus resoluciones, para lo cual tendrá una base de datos en su sitio Web.[xx] Las resoluciones deberán indicar si determinado contenido puede permanecer, lo que debe ser motivado de manera clara.[xxi]

Por otro lado, además de los procesos contenciosos que conocerá este órgano cuasi-jurisdiccional en ciernes, tendrá una facultad consultiva,[xxii] al más puro estilo de la Corte Interamericana. En efecto, el Consejo podrá emitir opiniones consultivas sobre temas específicos que Facebook le solicite. Esta facultad consultiva es una buena forma para determinar, ex ante, si cierto contenido debe permanecer publicado.

¿El Consejo garantizará la libertad de expresión?

Ciertamente, el Consejo Asesor es un gran paso para proteger la libertad de expresión, no obstante, habrá que ver cómo opera en la realidad. Me parece que Facebook quiere darle legitimidad a las resoluciones que toma, muchas de las cuales han generado gran controversia –la última, por ejemplo, censurar los memes relativos al 9/11–.[xxiii]

Ahora bien, deben quedar atrás esas visiones de que internet no debe ser regulado o moderado. La realidad nos muestra que plataformas como Facebook pueden actuar de manera muy discrecional. Contrario a lo que se piensa, las empresas de redes sociales deben respetar los derechos humanos, ya que ahora la libertad de expresión no sólo se da entre el Estado y la ciudadanía, sino que también intervienen estas plataformas digitales que deciden de qué se puede hablar.

Finalmente, sobra mencionar que el Consejo Asesor de Contenido una vez que entre en operación, sin duda, generará mucho debate en torno a sus decisiones y argumentaciones. Y es que a pesar de las reglas que comentamos, no queda muy claro cómo es que funcionará, además de que todavía no sabemos quiénes serán sus miembros. Algunas respuestas las encontraremos pronto, ya que el órgano cuasi-jurisdiccional comenzará a resolver casos a principios del próximo año.

Héctor Ivar Hidalgo Flores. Maestrante en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio en el INACIPE. Twitter: @_hector_hidalgo

NOTA: Las opiniones y datos contenidos en este documento son de la exclusiva responsabilidad de su(s) autor(es) y no representan el punto de vista del CIDE como institución. 

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[i] Facebook (17 sep. 2019). Estructura y Gobernanza del Consejo Asesor de Contenido. Facebook Newsroom. Recuperado de: https://bit.ly/2kWJxRJ

[ii] Facebook (17 sep. 2019). Acta Constitutiva del Consejo Asesor de Contenido. Facebook Newsroom. Recuperado de: https://bit.ly/2kVvTyj

[iii] Ibídem, art. 1, secc. 1.

[iv] Ibídem, art. 1, secc. 3, párr. 1.

[v] Ibídem, art. 1, secc. 5.

[vi] Ibídem, art. 3, secc. 2, párr. 1.

[vii] Ibídem, arts. 1, párr. 1 y 3, secc. 2, párr. 2.

[viii] Corte Interamericana de Derechos Humanos (27 nov. 2013). Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 184. Recuperado de: https://bit.ly/1eARQSX

[ix] Supra nota 2, art. 2, secc. 1, párr. 1.

[x] Ibídem, art. 2, párr. 1.

[xi] Ibídem, art. 2, secc. 1, párr. 2.

[xii] Ibídem, art. 3, secc. 3, párr. 1.

[xiii] Tesis P./J. 47/95, de rubro Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Reg. digital 200234. Disponible en: https://bit.ly/2mtRDBN

[xiv] Supra nota 2, art. 2, secc. 2, párr. 1.

[xv] Ibídem, art. 2, secc. 2, párr. 3.

[xvi] Ibídem, art. 3, secc. 3, párr. 2.

[xvii] Tesis I.10o.A.8 K (10a.), de rubro Amicus curiae. Sustento normativo del análisis y consideración de las manifestaciones relativas en el sistema jurídico mexicano. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Reg. digital 2016906. Disponible en: https://bit.ly/2kX0bAA

[xviii] Supra nota 2, art. 3, secc. 3, párr. 2.

[xix] Ibídem, art. 4.

[xx] Ibídem, art. 3, secc. 6.

[xxi] Ibídem, art. 3, secc. 4, párr 2.

[xxii] Ibídem, art. 3, secc. 7.3.

[xxiii] Excélsior (18 sep. 2019). Facebook está censurando todos los memes del 9/11. Recuperado de: https://bit.ly/2m4vqtN

La Suprema Corte y los organismos genéticamente modificados: ¿un problema competencial?

Recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la controversia constitucional 233/2016 que promovió la consejería jurídica del gobierno federal de la administración anterior contra el decreto 418/2016 publicado, en el Diario Oficial del Gobierno del estado el día miércoles 26 de octubre del año 2016, emitido por el entonces gobernador del estado de Yucatán, Rolando Zapata Bello, en el cual decretó al estado de Yucatán como una “zona libre de cultivos agrícolas con organismos genéticamente modificados”[1]. La intención del gobierno estatal era evitar que proliferarán o se establecieran en el territorio estatal una mayor cantidad de empresas que cultivan y comercializan dichos organismos, ya que diversos colectivos dedicados a la protección de la biodiversidad y los derechos de los pueblos originarios se pronunciaron en contra de la autorización que el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (Senasica) otorgó a la empresa Monsanto para la siembra y cultivo de soya en Yucatán, Campeche y Quintana Roo en ese mismo año.

Ahora bien, antes que nada, debemos entender esta discusión desde dos aspectos importantes. Uno científico, al definir a un organismo genéticamente modificado (OGM) como un “organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o recombinación natural” (Schaper Marianne y Parada Soledad, 2001, pág. 8)[2] y; uno jurídico, como menciona la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados: “…cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna”[3]. Podemos apreciar desde una primera revisión, que los OGM son parte del avance e impacto tecnológico en el desarrollo socioambiental; sin embargo, existe un extenso y complejo debate en torno a este fenómeno moderno. Si bien encontramos beneficios en su uso, como el producir cultivos resistentes a plagas y virus así como una mejora alimenticia; desde el aspecto social, se ha visto una dinámica empresarial peligrosa en donde existen casos documentados en los cuales se han violado de manera sistemática los derechos humanos de los pueblos originarios en aras de adquirir terrenos para el cultivo, así como “procesos de monopolización que llevan hacia una concentración de actividades agroempresariales en manos de pocas empresas transnacionales[…]” (Oswald Úrsula, 2001)[4].

Independientemente de la discusión de fondo respecto a los efectos en la salud o determinar la existencia de alguna consecuencia social o ambiental en su producción, la SCJN en dicho asunto optó por invalidar el mencionado decreto haciendo un análisis competencial. Es decir, la mayoría de los ministros establecieron que la regulación en la materia de alimentos de esta naturaleza pertenece a la federación, debido a que la ley reguladora de los OGMs establece explícitamente a la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural como la autoridad responsable y ente obligado para poder involucrarse en toda la operatividad de las actividades que involucren a estos organismos. De tal manera que “ni constitucional ni legalmente pueda sostenerse que el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán tiene facultades conferidas expresamente para declarar zonas libres de organismos genéticamente modificados”[5]. Aunado a esto, en esta controversia constitucional, la SCJN exhortó a la autoridad federal “para que dé respuesta a las solicitudes presentadas por diversas comunidades del Estado de Yucatán en relación con el establecimiento de zonas libres de OGMs”[6].

Cabe mencionar, que la ministra Piña Hernández expuso un argumento sumamente importante, haciendo referencia a que la protección del medio ambiente y la salubridad es una competencia concurrente, lo cual significa que existe la facultad de ser regulada tanto a nivel federal como local. Lo que mencionó la ministra es imperativo en el estudio de las competencias, ya que desde su análisis constitucional, la “Ley de Bioseguridad no determina competencias específicas, y que el artículo 90 de la mencionada Ley solo faculta a la federación para la delimitación de las zonas donde los productos agrícolas orgánicos serán incompatibles”[7]. Pero ello no se traduce en una delimitación de la competencia en zonas libres de organismos genéticamente modificados y, por tanto, las atribuciones son concurrentes porque se establece una “coordinación entre los Estados y la Federación, así como atribuciones concretas a favor de la federación en la materia”, sin olvidar que “de conformidad con el artículo 124 constitucional, lo que no está expresamente conferido a la Federación corresponde a los Estados en su esfera de competencia”[8].

Sin duda alguna, el tono con el cual la SCJN resolvió el asunto tuvo un efecto de no estudiar el fondo del asunto y resolver a partir de la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que giran en torno a los OMGs. Es importante señalar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) determinó que las autoridades deben garantizar la “sustentabilidad ambiental, social y económica de estos pueblos [originarios]” y deben “establecer mecanismos y medios adecuados para realizar consulta y participación de los pueblos y comunidades indígenas asentados en las zonas donde se pretenda liberar organismos genéticamente modificados”[9]. Incluso, desde una perspectiva internacional, se ha estipulado que las consultas deben ser previas, culturalmente adecuadas, informadas y de buena fe[10], además de que las autoridades también deben garantizar que no se llevarán a cabo acciones dentro de territorios indígenas “hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental”[11]. Podríamos especular en el por qué de la determinación de la Corte, pero es claro que desde nuestra trinchera local debemos apostar a escuchar y atender las demandas de las personas afectadas por cualquier práctica que involucre los OGMs sin introducirnos a un falso debate político o ideológico.

René Ramírez Benítez. Egresado de la licenciatura en derecho de la Universidad Marista de Mérida; estudiante de la maestría en administración pública por la Universidad Anáhuac, campus Mérida.

NOTA: Las opiniones y datos contenidos en este documento son de la exclusiva responsabilidad de su(s) autor(es) y no representan el punto de vista del CIDE como institución. 

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[1] Decreto 418/2016 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 26 de octubre del 2016.

[2] Shaper H. Marianne y Parada Soledad (2001), Organismos genéticamente modificados: su impacto socioeconómico en la agricultura de los países de la Comunidad Andina, Mercosur y Chile, Naciones Unidas, CEPAL, División de Medio Ambiente y Asentamientos Humanos, Volumen 43 de Serie Medio Ambiente y desarrollo

[3] Artículo 3 Fracción XXI de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

[4] Oswald, Ú. (2001). Transgénicos: efectos en la Salud, el Ambiente y la Sociedad. Una Reflexión Bioética. Revista Digital Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México. Volumen 1(3). Página 2.

[5] Ministro Franco González Salas, Versión Taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 12 de agosto de 2019.

[6] Controversia Constitucional 233/2016, Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[7] Ministra Piña Hernández, Versión Taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 12 de agosto de 2019.

[8] Idem.

[9] Recomendación 23/2015. Sobre el caso de vulneración al derecho a una consulta libre, previa e informada, en perjuicio de diversas comunidades indígenas, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, D.F., 28 de julio de 2015.  Pág. 44

[10] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuardor, Corte Interamericana de Derechos Humanos. 27 de junio de 2012, pág. 39-65.

[11] Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28 de noviembre de 2007, párrafo 129.

La Suprema Corte y el uso de los niveles de escrutinio: su inconveniencia para el test de proporcionalidad

A. Introducción

Cuando se abandonó el carácter pasivo de la labor judicial como mera “aplicación automática de la ley”, inició una profunda transformación del papel de los jueces, ahora los juzgadores podían recurrir a la interpretación para descifrar el sentido y el alcance de las normas, yendo incluso más allá de la interpretación literal del propio texto normativo. Esto implicaría la posibilidad de adquirir un grado de control sobre el poder legislativo, lo cual fue altamente cuestionado por ir en contra de los valores democráticos. Ante ello, los distintos tribunales constitucionales se centrarían en crear herramientas metodológicas de interpretación que sirvieran para dotar de legitimidad y de objetividad a la resolución jurisdiccional de los conflictos. Dentro de estas nuevas herramientas, destacan dos instrumentos metodológicos que han sido particularmente incorporados –y adaptados– en distintas partes del mundo: el juicio de igualdad y el test de proporcionalidad.

México no ha sido ajeno al proceso de incorporación y adaptación de estas herramientas. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha venido utilizando el test de proporcionalidad y el test de igualdad con ciertas particularidades, no sin haber confundido —en reiteradas ocasiones— la estructura y el contenido de cada una de las gradas que integran ambos tipos de test e, inclusive, mezclado entre sí sus elementos. Sirve para ilustrar tal situación que, en casos recientes, la SCJN ha incorporado los niveles de escrutinio del juicio de igualdad dentro del test de proporcionalidad[1]. Por lo anterior, este artículo se centra en esta confusión particular; es decir, tiene como propósito determinar si existe una justificación adecuada para introducir los niveles de escrutinio en el test de proporcionalidad, a pesar de que estos elementos pertenecen a dos test con estructuras y finalidades diferentes.

B. Adopción y adaptación del juicio de igualdad y del test de proporcionalidad en México

Incorporación

No sería sino hasta el 2004 cuando, por vez primera, la SCJN utilizaría este método de interpretación para resolver una colisión de principios. Si bien es cierto que la SCJN ya empezaba a ventilar una noción vaga e imprecisa del principio de proporcionalidad dentro de su jurisprudencia posterior a 1917, los criterios de la SCJN revelan que la introducción del principio de proporcionalidad fue inicial y rápidamente aceptada dentro de la noción de capacidad tributaria, para después comenzar a aparecer de manera tímida dentro de otras ramas del derecho –como la proporcionalidad de las penas y  la libertad del trabajo–.

Sin embargo, a pesar de este avance, a la hora de identificar los subprincipios del test de proporcionalidad, la SCJN no siempre fue constante en la tarea de abarcar todos los principios dentro de su análisis constitucional[2]; tal como sucedería la primera vez que el test de proporcionalidad moderno fue utilizado en el amparo en revisión 988/2004 y en el amparo en revisión 1629/2004. En ambos asuntos, los quejosos aducen la vulneración del derecho a la igualdad; ante ello, la SCJN hace referencia al escrutinio estricto y ordinario, al mencionar la necesidad de la aplicación de un escrutinio estricto cuando la medida legislativa utilice categorías sospechosas previstas en el artículo 1° constitucional. Además, ambos casos reconocen los subprincipios del test de proporcionalidad —finalidad constitucionalmente válida, racionalidad y proporcionalidad—; no obstante, prescinden del subprincipio de necesidad. Asimismo, respecto del primer caso, es relevante destacar que la SCJN confunde la grada de necesidad con la prueba de proporcionalidad en sentido estricto, pues considera como subprincipio de «proporcionalidad» a la grada en la cual determina la medida menos gravosa, por lo que en realidad estaba haciendo referencia a la “necesidad” de la medida.[3]

Con ello, se advierte que el proceso de incorporación del test de proporcionalidad en México fue un proceso paulatino, no exento de confusión sobre el propio contenido de los subprincipios que integran dicho test. Es así que, en la primera sentencia emitida por la SJCN en donde se pretende utilizar el test de proporcionalidad, es posible vislumbrar la intención por parte de la SCJN de adoptar elementos del juicio de igualdad estadounidense dentro del test de proporcionalidad. A pesar de este escenario, la SCJN poco a poco fue perfilando mayor tecnicidad dentro de algunas de sus resoluciones posteriores al momento de emplear ambos tipos de herramientas metodológicas de interpretación. [4]

Adaptación

Respecto del test de proporcionalidad, la SCJN generalmente ha adoptado la versión original del mismo, es decir, la alemana, respetando el contenido de las cuatro gradas: 1) fin constitucionalmente válido; 2) idoneidad, 3) necesidad; y 4) proporcionalidad en sentido estricto. Así, la finalidad constitucionalmente válida consiste en identificar si los fines que persigue la medida cuya constitucionalidad se cuestiona resultan constitucionalmente válidos; la grada de idoneidad busca determinar si la medida sometida a control constitucional tiende a alcanzar en algún grado el fin constitucionalmente válido; la grada de necesidad exige “que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental”.[5] Por último, la grada de proporcionalidad en sentido estricto hace referencia a “que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada”.[6]

En lo que concierne al test de igualdad, la SCJN exclusivamente ha reconocido la existencia de dos niveles de análisis de constitucionalidad: el escrutinio ordinario y el estricto; prescindiendo de un nivel de escrutinio intermedio, como en la jurisprudencia constitucional estadounidense.

La SCJN ha indicado que para el control constitucional de normas posiblemente transgresoras del principio de igualdad es necesario, en un primer paso, identificar el término de comparación que permitirá establecer “la situación de igualdad y la diferencia de trato”.[7] Es decir, el término de comparación resulta relevante pues permite comparar a dos sujetos y, de esta manera, “establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente”.[8]

Es así que la SCJN, ante la presencia de categorías sospechosas dentro de la medida impugnada, realizará un nivel de análisis constitucional estricto, mientras que, en caso de estar frente a una categoría no sospechosa, el nivel de escrutinio constitucional será ordinario.

La Primera Sala de la SCJN ha sostenido que las categorías sospechosas se encuentran en el artículo 1º constitucional, y que “[l]a razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar”.[9]

En consecuencia, un análisis estricto exige, en primer lugar, determinar si “la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional”.[10] En cambio, un escrutinio ordinario simplemente requiere que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible o un objetivo constitucionalmente importante; es decir, un mandato de rango constitucional.[11] En segundo lugar, el escrutinio estricto demanda identificar si la distinción se encuentra “estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa”.[12] Esto significa que la medida que prevé la distinción basada en una categoría sospechosa debe estar directamente conectada a alcanzar los objetivos constitucionales indicados; “es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos”[13] o que satisfaga en “alguna medida” el propósito constitucional como en el caso de realizar un escrutinio ordinario. Finalmente, un escrutinio estricto obliga a determinar si la distinción legislativa resulta la “medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional”.[14]

C. Inconveniencia del uso de los niveles de escrutinio dentro del test de proporcionalidad

Como puede advertirse, nuestro alto tribunal, a la hora de acercarse a cada uno de estos instrumentos de interpretación para tomarlos como referentes, ha mezclado los elementos del test de proporcionalidad y el juicio de igualdad de manera inconsistente. Si bien, es cierto que la mezcla de elementos de uno y otro tipo de test automáticamente no debería rechazarse de inicio, es pertinente que los jueces realicen un análisis reflexivo respecto de dichas innovaciones. Por ello, abordaré dos cuestionamientos que permitirán considerar que el uso de los niveles de escrutinio dentro del test de proporcionalidad es injustificado o inconveniente.

¿Qué efectos tendría sobre el constitucional normativo aplicar el test de proporcional con escrutinio estricto?

Para resolver este cuestionamiento, a su vez, hay que intentar dar respuesta a dos preguntas: en primer lugar, considerando que el test de proporcionalidad busca resolver conflictos ente derechos o entre un principio constitucional y un derecho, en el caso que dicho test sea utilizado para resolver conflictos entre derechos, a cuál de éstos se le otorgaría la protección reforzada y; en segundo lugar, qué casos efectivamente detonarían un análisis de escrutinio estricto dentro del test de proporcionalidad.

El problema de los derechos en conflicto: ¿A cuál se le otorgaría la protección reforzada?

Dentro de una de las interpretaciones del escrutinio estricto de la Corte Suprema Estadounidense destacadas por Richard H. Jr. Fallon[15] era posible realizar una ponderación entre el interés gubernamental y el derecho fundamental, otorgando mayor protección a éste último, con la intención de garantizar que el escrutinio estricto sirva para aquello por lo que fue creado; es decir, para otorgar una mayor protección a cierto tipo de derechos y ciertos grupos de la población frente a medidas discriminatorias. No obstante, un test de proporcionalidad no siempre se enfrenta a conflictos entre un interés gubernamental —como la seguridad pública— y un derecho fundamental —como el derecho de acceso a la información—, sino que en ocasiones tiene que realizar una ponderación entre derechos —como cuando se realiza una ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor—. En este último de caso, queda entonces la pregunta de a qué derecho en cuestión se le otorgará mayor peso y, en consecuencia, qué derecho tendrá una protección constitucional más laxa. Para resolver tales dilemas, será necesario entonces admitir criterios que permitan identificar qué derechos deberán gozar de mayor protección constitucional que otros, lo cual, a su vez, permitirá revolver la cuestión de cuándo será relevante utilizar un nivel de escrutinio estricto dentro de un test de proporcionalidad. No obstante, en ausencia de una categorización de derechos, se advierte la existencia de tres posibles opciones que se analizan a continuación:

¿Qué casos detonarían efectivamente un análisis de escrutinio estricto dentro del test de proporcionalidad?

Opción 1: Ante el uso de una categoría sospechosa.

Recordemos que el test de proporcionalidad busca ver si tal o cual medida legislativa resulta desproporcional, es decir, si es excesiva o arbitraria. No obstante, el legislador hace uso de una categoría sospechosa (edad, género, preferencias sexuales, etc.) para establecer una distinción normativa, es decir, una diferencia de trato, lo cual necesariamente implica una posible afectación a la garantía de igualdad y no discriminación. Por ello, el test a utilizar en presencia de una categoría sospechosa será necesariamente el test de igualdad. En consecuencia, la presencia de categorías sospechosas debe quedar descartada como parámetro para detonar el uso del escrutinio estricto dentro del test de proporcionalidad.

Opción 2: Ante una afectación al núcleo esencial del derecho

Otra de las opciones que para desencadenar el uso de un test de proporcionalidad bajo un nivel de escrutinio estricto se presenta cuando la normativa impugnada afecte el llamado “núcleo esencial del derecho”. Cabe señalar que la discusión sobre la pertinencia de este concepto, ausente dentro del texto constitucional, es casi nula dentro de la doctrina y la jurisprudencia constitucional mexicana; más bien se trata de un debate originado dentro del sistema constitucional alemán y, posteriormente, trasladado a España y a Portugal, donde el texto constitucional de dichos países hace referencia expresa a este concepto; o bien, dentro de otros países que, a través de la jurisprudencia emitida por sus tribunales constitucionales, han venido desarrollando dicho concepto —como es el caso de Austria e Italia—.[16]

No obstante, incluso dentro de dichos países donde el llamado “núcleo esencial del derecho” se encuentra mucho más estudiado, tal concepto no deja de ser controvertido y criticado. Al respecto, Luis Alberto Petit Guerra[17] ha encontrado dos objeciones sobre este concepto.

Primera objeción: sobre alcance y sentido del término

En relación con la primera crítica, Petit Guerra expone de manera concisa una serie de teorías que pretenden explicar qué debe entenderse por el núcleo o contenido esencial del derecho, dentro de éstas se encuentran la teoría absoluta y la teoría relativa, en términos de Robert Alexy.

La teoría absoluta considera que los derechos fundamentales contienen un núcleo esencial, concebido como aquella parte fija e inmutable del derecho, y una parte considerada como contingente o accesoria, la cual queda fuera del núcleo esencial del derecho fundamental. Es así que cualquier intervención del contenido esencial del derecho sería por sí misma inconstitucional, pues éste debe ser, de acuerdo con dicha teoría, una parte intocable del derecho fundamental; en cambio, dicha teoría considera válida la existencia de una restricción o medida que afecte a la parte accesoria del derecho fundamental.[18] Queda sólo mencionar que la teoría absoluta entonces haría inaplicable el uso de un test de proporcionalidad de escrutinio estricto, y al mismo test de proporcionalidad, para determinar la constitucionalidad de una medida normativa que afectara el llamado “núcleo esencial del derecho”, puesto que dicha restricción ya sería considerada a priori como inconstitucional. “La ponderación y proporcionalidad son métodos lógicamente incompatibles con la idea de un contenido esencial duro y absoluto”.[19]

La teoría relativa, por su parte, concibe al núcleo esencial como un concepto no preestablecido, sino más bien determinable casuísticamente a través de una ponderación respecto de los perjuicios causados al derecho intervenido y los beneficios obtenidos para el bien jurídico que se busca proteger con la intervención de dicho derecho.[20]  Es así que, nuevamente, bajo esta teoría, el test de proporcionalidad no puede ser aplicado para determinar la constitucionalidad de una medida que incida sobre el núcleo esencial del derecho. Bajo dicha teoría, el núcleo esencial del derecho sería exactamente aquello que resultaría de aplicar un test de proporcionalidad, ya que es necesario hacer un examen de proporcionalidad para determinar el contenido mismo del núcleo esencial del derecho. En efecto, ya que “[l]a validez de la restricción legislativa se establece mediante la evaluación de su proporcionalidad. El contenido esencial no puede ser definido previamente”.[21]

Segunda objeción: ambigüedad e indeterminación del término

Destacados autores han manifestado su preocupación por lo altamente difícil que resulta dotar de contenido al concepto ya referido. Jaime Cárdenas Gracia expresa su preocupación en los siguientes términos: “[e]l contenido esencial se remite a lo que disponga la doctrina, criterio externo y difuso que no es aceptable en términos jurídicos ni democráticos, pues cuando se esfuman las convicciones generales de los juristas en los casos difíciles, sólo queda el intuicionismo de los órganos de control constitucional para definir el contenido esencial”.[22]

El núcleo esencial del derecho presenta a los operadores jurídicos la difícil tarea de determinar qué es lo esencial y qué es lo accesorio del derecho fundamental, una cuestión que impide determinar con claridad y objetividad dónde quedan los límites del legislador frente a tales derechos. Por este motivo, dicho concepto no otorga un parámetro claro para determinar los casos en los cuáles el juzgador debería hacer uso de un test de proporcionalidad de escrutinio estricto, puesto que no existen criterios objetivos o racionales para fijar cuál es el contenido mismo del núcleo esencial de un derecho fundamental.

Opción 3: ante cualquier violación a un derecho fundamental

Por último, pudiera considerarse la posibilidad de que un test de proporcional de escrutinio estricto debería ser utilizado ante cualquier violación a un derecho fundamental. Si bien es cierto que, a primera vista, parece que esta tercera opción resulta mucho más proteccionista, puesto que garantiza que cualquier medida que pudiera violentar algún derecho debiera ser sometida a un análisis rígido de constitucionalidad, en realidad el efecto terminaría por ser el contrario: al considerar que toda violación a un derecho humano desencadena un escrutinio estricto de constitucionalidad, en realidad estaría eliminando los niveles de escrutinio constitucional. En efecto, si toda medida que afecte algún derecho humano es sometida a un escrutinio estricto, ya no habría necesidad de elegir entre utilizar un escrutinio ordinario o un escrutinio estricto, desapareciendo así los propios niveles de escrutinio y, con ello, la función esencial del nivel estricto de constitucional.

¿Tiene utilidad práctica del uso de los niveles de escrutinio dentro del test de proporcionalidad?

Bajo una óptica aparentemente garantista, el incorporar los distintos niveles de escrutinio constitucional dentro del test de proporcionalidad aparece como una idea innovadora. No obstante, es menester analizar si efectivamente tal integración deviene en una mayor protección constitucional de los derechos fundamentales. Es decir, si la oportunidad de llegar al mismo resultado sin necesidad de emplear los distintos niveles de escrutinio en el test de proporcionalidad, indicaría que esta incorporación carece de utilidad práctica, puesto que las gradas del test de proporcionalidad —por sí mismas— ofrecen ya la posibilidad de una protección reforzada en la medida en que tomamos la exigencia de cada una de las mismas en serio. Con el propósito de verificar tal hipótesis, se hace un análisis del Amparo en Revisión 547/2014[23], en el cual se hace uso de los niveles de escrutinio dentro del test de proporcionalidad.

Amparo en revisión 547/2014

Asunto: Inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley General de Salud que prohíben el uso medicinal del cannabis.

Justificación para detonar el uso del escrutinio estricto: 1) Afectaba el núcleo esencial del derecho a la salud y 2) se utilizaba una categoría sospechosa (condición de salud): juicio de valor negativo sobre el uso indebido o apropiado que pueden realizar los “farmacodependientes”.

Metodología utilizada en el proyecto:

¿La medida persigue una finalidad imperiosa?

Se concluye que la medida sí “cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional” porque proteger el derecho a la salud, según lo dispuesto en el articulo 4o constitucional es una “finalidad constitucionalmente ordenada”, siendo que la utilización de ciertas drogas en efecto puede resultar perjudicial para la salud.

¿La medida está “estrechamente vinculada” a alcanzar la finalidad imperiosa?

Se concluye que la medida no está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa porque la prohibición absoluta es sobreinclusiva: no todas las personas que consuman cannabis con fines medicinales se encuentran en riesgo de desarrollar farmacodependencia si existe un consumo controlado y, por el contrario, “puede resultar contraproducente al impedir que las personas con algún padecimiento médico se vean beneficiadas de su valor terapéutico”.

¿La medida es proporcional?

Se concluye que la medida impugnada resulta desproporcional  “pues si bien existen potenciales riesgos de daños a la salud […] el Estado cancela toda posibilidad para que se pondere la situación concreta, en la que, de hecho, el beneficio sea mucho mayor que el posible perjuicio”.[24] Posteriormente, el proyecto señala que los beneficios son mayores respecto de los perjuicios que el uso medicinal de la marihuana pudiera ocasionar y que, por este motivo, la prohibición absoluta resulta desproporcional.

Además, cabe destacar que, posteriormente, el proyecto indica que en el derecho comparado es posible encontrar otras medidas alternativas a la prohibición absoluta y reconoce que “existen medidas menos lesivas para garantizar y respetar el derecho a la salud, en concreto, en relación con la cannabis medicinal”. Asimismo, el proyecto destaca que la norma impugnada resulta discriminatoria al excluir del acceso a los beneficios medicinales que brinda la cannabis a personas con cierta condición de salud.

Análisis de la metodología:

  1. Considerando entonces que el análisis constitucional fue estricto, fue correcto exigir que la medida buscara alcanzar una finalidad constitucionalmente imperiosa y que la medida estuviera estrechamente vinculada a perseguir dicha finalidad imperiosa.
  2. La proporcionalidad en sentido estricto radica en ponderar el grado de intervención de la medida en el derecho fundamental, frente al grado de realización del fin perseguido por la misma. No obstante, el proyecto entiende que la medida es desproporcional porque la misma restringe de manera absoluta la posibilidad de que el Estado valore el caso concreto y, entonces, decida si una persona que padece cierta enfermedad puede acceder o no a la cannabis y THC para fines medicinales; en consecuencia, la Corte prescinde de realizar una verdadera ponderación como mandata la grada de proporcionalidad en sentido estricto.
  3. Además, dentro de la propia grada de proporcionalidad en sentido estricto:
  • Introduce el subprincipio de necesidad, al hacer referencia al derecho comparado y encontrar medidas alternativas a la prohibición absoluta de la cannabis y el TCH, y;
  • Utiliza una de las gradas del juicio de igualdad, the least restrictive means (la medida menos restrictiva), al indicar que existían medidas menos lesivas para regular el uso medicinal de la cannabis.
  • Hace referencia a la sobre-inclusión de la norma al mencionar que la misma restringe más de lo estrictamente necesario, puesto que no todas las personas que consuman cannabis y THC con fines medicinales se encuentran en riesgo de desarrollar farmacodependencia si existe un consumo controlado.

Resolución del caso bajo un test de proporcionalidad sin niveles de escrutinio: 

Ahora bien, para demostrar que efectivamente resultaba innecesario en el presente caso hacer un análisis estricto de constitucionalidad dentro del test de proporcionalidad, a continuación se resuelve dicho caso haciendo uso del test de proporcionalidad normal. El test de proporcionalidad exige que la medida sometida a control constitucional cumpla con cuatro gradas: 1) fin constitucionalmente válido; 2) idoneidad; 3) necesidad; y 4) proporcionalidad en sentido estricto.

En primer lugar, la medida prevista por la Ley General de Salud, que prohíbe el uso medicinal de la cannabis, cumple con una finalidad constitucionalmente válida. Esto es así, dado que el legislador considera que el consumo del cannabis y del THC es de “escaso o nulo valor médico terapéutico pero que por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública”.[25] En consecuencia, al establecer la prohibición ya expuesta, el legislador buscó cumplir con la obligación establecida en el artículo 4º constitucional, es decir, proteger el derecho a la salud, la cual constituye una finalidad constitucionalmente legítima.

En segundo lugar, la medida impugnada resulta idónea para alcanzar la finalidad pretendida por la norma. Lo anterior, puesto que la prohibición absoluta establecida en la Ley General de Salud, al impedir el consumo del cannabis para fines medicinales, restringe por completo la posibilidad de que potenciales consumidores puedan, además de hacer uso de su valor terapéutico, abusar de dicha sustancia. Por consiguiente, la prohibición absoluta del uso medicinal del cannabis y del THC establecida por el legislador sirve para alcanzar en algún grado la finalidad de proteger el derecho a la salud.

En tercer lugar, la medida impugnada no es necesaria. En efecto, si bien la finalidad perseguida por el legislador de evitar el uso indebido o el abuso del cannabis, puede ser alcanzada a través de la prohibición absoluta de su consumo para dichos fines, al mismo tiempo, dicha medida termina por eliminar la posibilidad de que las personas puedan verse beneficiadas de los valores terapéuticos y medicinales de tal sustancia, consecuentemente restringiendo su derecho a la salud. Esto resulta grave puesto que el derecho comparado ha demostrado que es posible regular el uso de dichas sustancias para fines medicinales, a través de medidas que permitan llevar un control de quiénes son los pacientes y cuál es la cantidad de sustancia que deberá ser suministrada a los mismas, lo cual permitiría prevenir y atender el posible abuso de dichas sustancias de manera más eficiente. Dichas medidas van desde un registro de pacientes y de productores de cannabis, el acceso a medicamentos sólo con receta médica, el control estatal de los calidad de la cannabis para fines medicinales, hasta la determinación de puntos de venta. Ante este panorama, es posible concluir que existen medidas alternativas, igualmente idóneas, que servirían para alcanzar la finalidad constitucionalmente válida de proteger el derecho a la salud de las personas en el sentido de evitar su farmacodependencia, pero afectando en menor grado el derecho a la salud de las mismas, al permitir que personas con ciertas enfermedades puedan disfrutar de los beneficios medicinales del cannabis.

Por último, determinado que la medida impugnada no pasa la grada de necesidad, es innecesario someter tal medida al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, pues al no cumplir con dicho subprincipio del test, se debe llegar a la conclusión de que la medida impugnada es inconstitucional.

D. Conclusiones

En México se introdujo con ímpetu tanto el test de proporcionalidad como el test de igualdad; no obstante, la SCJN en reiteradas ocasiones utilizó, y continua utilizando, el test de proporcionalidad  y el test de igualdad bajo, principalmente, tres variantes: 1) prescindiendo de alguna de sus gradas; 2) mezclando las gradas de ambos tipos de test; y 3) confundiendo entre sí la finalidad o función que persiguen las gradas de un mismo test. En este sentido, dentro de las resoluciones de la Suprema Corte, es factible encontrar todo tipo de versiones del test de proporcionalidad y el test de igualdad.

Adicional a este panorama de inconsistencia y divergencia de criterios sobre el uso del test de igualdad y el test de proporcionalidad, se encontró que resulta altamente problemático incorporar los niveles de escrutinio dentro del test de proporcional por dos cuestiones:1) En el caso que dicho test sea utilizado para resolver conflictos entre derechos, a cuál de estos se le otorgaría la protección reforzada y; 2) Qué casos detonarían efectivamente un análisis de escrutinio estricto dentro del test de proporcionalidad, puesto que las tres opciones posibles analizadas que detonarían su aplicación (categoría sospechosa, núcleo esencial del derecho y cualquier violación de un derecho humano) resultan altamente conflictivas. Finalmente, se encontró que el uso de los niveles de escrutinio dentro del test de proporcionalidad carece de utilidad práctica, puesto que es posible llegar al mismo resultado sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada al someterla a un test de proporcionalidad tradicional, es decir, sin niveles de escrutinio.

En este sentido, teniendo en cuenta que “[l]a aplicación de doctrinas novedosas es a todas luces un fin legítimo pero debe realizarse de manera reflexiva”[26], si bien la “tropicalización” o mezcla de los elementos de las distintas herramienta metodológica de interpretación provenientes de distintas tradiciones jurídicas, no debe ser descartada por sí misma, lo cierto es que el uso de los niveles de escrutinio del test de igualdad dentro del test de proporcionalidad sí resulta inconveniente, toda vez que esta determinación aparentemente innovadora y progresista, deviene de la falta de comprensión de la finalidad y de la estructura de ambas herramientas metodológicas.

Frida Daniela Ibarra Olguín. Licenciada en derecho por el CIDE.

NOTA: Las opiniones y datos contenidos en este documento son de la exclusiva responsabilidad de su(s) autor(es) y no representan el punto de vista del CIDE como institución. 

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[1] Por ejemplo, el amparo en revisión 547/2014 y el amparo directo en revisión 593/2015.

[2]  Rubén Sánchez Gil, “Recepción jurisprudencial del principio de proporcionalidad en México”, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 39, (México: Universidad Nacional Autónoma de México, enero-junio 2018), https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5893/7830

[3] Rodrigo Díez Gargari, “Principio de proporcionalidad, colisión de principios y el nuevo discurso de la Suprema Corte”, Cuest. Const.  no.26 (México: ene./jun. 2012), http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932012000100003.

[4] Ver las resoluciones derivadas de la jurisprudencia 43/2015 y el Amparo en Revisión 237/2014.

[5] TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.2013156. 1a. CCLXIII/2016 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Pág. 915.

[6] Ibíd.

[7] IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. 164779. 2a./J. 42/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, Pág. 427.

[8] Ibíd.

[9] CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.2010268. 1a. CCCXV/2015 (10a.). Primera Sala. Decima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Pág. 1645.

[10] CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. 2012589. P./J. 10/2016 (10a.). Pleno. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Pág. 8.

[11] Ibíd.

[12] CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. 2012589. P./J. 10/2016 (10a.). Pleno. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Pág. 8.

[13] Ibíd.

[14] CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. 2012589. P./J. 10/2016 (10a.). Pleno. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Pág. 8.

[15] Richard H. Jr. Fallon, “Strict Judicial Scrutiny”, 54 UCLA L. Rev. 1267, 1338 (2007): 1302, http://heinonline.org

[16] Juan Ulises Salazar Laynes, “El contenido esencial de los derechos constitucionalmente protegidos”, Foro Jurídico 8, revistas PUCP, 142-143, http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/18503/18743

[17] Luis Alberto Petit Guerra, “La categoría del «contenido esencial» para la determinación de los contenidos mínimos de derechos sociales fundamentales y su problemática aplicación”,  Rev. Derecho,  no.15 (Montevideo: julio 2017), http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2393-61932017000100215

[18] Rubén Sánchez Gil,  “El principio de proporcionalidad”, (México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2007).

[19] Jaime Cárdenas Gracia, “Noción, Justificación y Críticas al Principio de Proporcionalidad”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLVII, núm. 139, enero-abril de 2014, (octubre 2013): 96, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/viewFile/4860/6211

[20] Rubén Sánchez Gil,  El principio de proporcionalidad, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2007.

[21]  Jaime Cárdenas Gracia, “Noción, Justificación y Críticas al Principio de Proporcionalidad”, (2013).

[22] Ibíd.

[23] Amparo en revisión 547/2014. Ministro Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Secretarios: David García Sarubbi y Karla I. Quintana Osuna.

[24] Ibíd.

[25] Amparo en revisión 547/2014.

[26] Luisa Conesa Labastida, “La tropicalización del principio de  proporcionalidad: la experiencia de Colombia y México en el ámbito de igualdad”. Revista de Derecho Político 351 Núm. 77, (enero-abril 2010): 374, http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:DerechoPolitico-2010-77-5100/Documento.pdf

El amparo contra Facebook

La semana pasada se promovió una demanda de amparo contra Facebook.[i] En su escrito inicial, la quejosa señaló como acto reclamado la suspensión de su cuenta en la red social. Además, precisó como derechos fundamentales vulnerados los establecidos en los artículos 1°, 6° y 17 de la Constitución.

Ahora bien, la demanda se presentó ante los juzgados de distrito en materia civil en Ciudad de México. El juzgado segundo de distrito, al cual fue turnado el asunto, determinó que era incompetente para conocer del mismo y remitió el expediente a los juzgados de distrito en materia administrativa en Ciudad de México. En este sentido, no existe aún un pronunciamiento sobre la admisión, prevención o desechamiento de la demanda.

La problemática principal a la que se enfrentará el juez que conozca de este asunto consiste en determinar si el juicio de amparo es procedente contra la red social, es decir, contra un particular. Si bien el marco legal permite promover demandas de amparo contra particulares,[ii] el Poder Judicial de la Federación se ha mostrado muy renuente a darle entrada a este tipo de asuntos.

Efectivamente, si analizamos los criterios que han emitido los tribunales federales, podemos observar que son muy contados los casos en que se admiten demandas de amparo contra particulares. Por ejemplo, se han admitido amparos contra instituciones bancarias cuando aseguran las cuentas de alguna persona[iii] o contra notarios cuando omiten entregar las escrituras correspondientes a la parte interesada.[iv]

Esta situación impide que los derechos humanos tengan vigencia entre particulares. Si echamos una mirada al derecho comparado, podemos observar que los tribunales constitucionales sí analizan y tutelan los derechos fundamentales cuando son vulnerados por particulares. Por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana, tomando como base lo que señala la propia Constitución,[v] ha amparado el derecho al honor y a la imagen cuando son violentados por un particular que posteó en Facebook unas imágenes y comentarios injuriosos.[vi] En pocas palabras, esta Corte admite amparos contra particulares en las más variadas circunstancias.

Facebook no es cualquier particular, sino uno con gran poder e influencia. La asimetría entre la red social y un simple usuario es enorme. Además, Facebook tiene muchísimos problemas para moderar su contenido,[vii] por lo que podría vulnerar derechos humanos con gran facilidad, particularmente la libertad de expresión. Esta dificultad para moderar lo que se publica ha llegado al grado de que se está cocinando un proyecto para crear una especie de tribunal constitucional de Facebook, un órgano independiente que emitiría criterios para saber qué publicaciones debe permanecer y cuáles deben ser eliminadas.[viii]

Pues bien, Facebook actúa como verdadera autoridad cuando elimina contenido o una cuenta. Es claro que el usuario se encuentra en completa indefensión ante la red social. Esta, de manera unilateral y obligatoria, puede trastocar los derechos de una persona, y no existe un medio de defensa idóneo para combatir sus determinaciones.

Facebook, Twitter y otros espacios similares se han vuelto imprescindibles para ejercer nuestros derechos. Como lo ha señalado la Suprema Corte, “[l]as redes sociales se han constituido como un medio que permite a las personas expresarse de manera más amplia y desinhibida, compartir información o acceder a ella de forma casi inmediata, así como establecer espacios de colaboración”.[ix]

El Poder Judicial de la Federación tiene una oportunidad increíble para darle vigencia a los derechos fundamentales entre particulares. Deben quedar atrás esas visiones de que el amparo solo procede contra entes públicos. Las nuevas dinámicas sociales exigen que los derechos humanos sean protegidos frente a cualquier vulneración, ya sea de autoridad o, en determinados casos, de particular. ¿Vamos a esperar a que los tribunales extranjeros nos digan qué es lo que está bien y qué es lo que está mal? ¿Por qué no dar nosotros el primer paso?

Héctor Ivar Hidalgo Flores. Maestrante en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio en el INACIPE. Twitter: @_hector_hidalgo

NOTA: Las opiniones y datos contenidos en este documento son de la exclusiva responsabilidad de su(s) autor(es) y no representan el punto de vista del CIDE como institución. 

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[i] Juzgado segundo de distrito en materia civil en la Ciudad de México, “amparo indirecto 808/2019”, 15 de agosto de 2019.

[ii] El artículo 5°, fracción II, de la Ley de Amparo establece en la parte conducente lo siguiente: “Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.

[iii] Pleno en materia penal del primer circuito, “contradicción de tesis 3/2018”, 23 de octubre de 2018.

[iv] Segundo tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito, “amparo en revisión 166/2018”, 4 de octubre de 2018.

[v] En la parte conducente, el artículo 86 de la Constitución colombiana señala lo siguiente: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela [amparo] procede contra particulares  encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y  directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[vi] Corte Constitucional de Colombia, “acción de tutela T-145/16”, 31 de marzo de 2016.

[vii] Como se ha señalado, el moderar a la red social es un verdadero caos, en donde no existen criterios uniformes sobre lo que debe permanecer publicado. Incluso se ha dicho que los moderadores consumen drogas para poder soportar el contenido que tienen que revisar, desde material pornográfico hasta discurso de odio. Véase Casey Newton, “The trauma floor”, The Verge, 25 de febrero de 2019.

[viii] Véase Casey Newton, “Facebook’s, Supreme Court for content moderation is coming into focus”, The Verge, 28 de junio de 2019.

[ix] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, “amparo en revisión 1005/2018”, párr. 220, 20 de marzo de 2019.