Los medios alternos de solución de conflictos frente a la jurisdicción del Estado

El orden jurídico constitucional[1] y el derecho internacional de los derechos humanos[2] reconocen en favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, misma que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia con resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial. No obstante, en un contexto en el que los procesos judiciales han resultado, en su mayoría, un recurso insuficiente y poco efectivo para satisfacer la protección de los derechos que pretenden salvaguardar, resulta de la mayor importancia cuestionar si el proceso judicial debe ser la única vía para la solución de controversias.

Para atender esta cuestión, hay que partir de la idea de que el derecho de acceso a la justicia debe entenderse en un sentido amplio y no limitarse al derecho de acceso a los tribunales. Ello es así, pues la Constitución Federal va más allá de encomendar la impartición de justicia a los tribunales previamente establecidos toda vez que reconoce, como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos sean resueltos mediante mecanismos alternos de solución de controversias (en lo sucesivo, MASC), siempre y cuando estén previstos por la ley.[3] Estos medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias sin necesidad de una intervención jurisdiccional y consisten en la negociación, mediación, conciliación y el arbitraje. Así, pues, tanto la tutela judicial como los MASC se establecen en un mismo plano constitucional y con la misma finalidad, que es resolver las diferencias entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley del Estado Mexicano.[4]

En este orden de ideas, la reforma al artículo 17 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, estimó que los justiciables tuvieran la posibilidad de acceder a los MASC como una opción al proceso jurisdiccional para fomentar la cultura del diálogo, el respeto mutuo, la agilidad y eficacia. Así, el Estado dejó de tener el monopolio para dirimir las controversias.[5]

De lo anterior, se advierte que la respuesta jurídica ante un conflicto no proviene, única y exclusivamente, de los tribunales. De esta manera, “son las partes las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más.”[6] De esta forma, la justicia alternativa resulta necesaria porque ofrece al justiciable diversas posibilidades para solucionar sus problemas, lo cual, en determinadas ocasiones, puede suponer una mejor solución que la que se pueda conseguir en la vía judicial.

Desde luego, la presente reflexión no pretende señalar que los MASC son mejores mecanismos que el proceso judicial; ello sería inoportuno, pues ambas vías presentan como ventajas e inconvenientes. A pesar de ello, dado que la administración de justicia se ve desbordada por la excesiva judicialización de controversias y la escasa calidad de las decisiones judiciales; los MASC pueden fungir como verdaderos instrumentos para la solución pronta y expedita de controversias. Por ejemplo, el experto en Resolución Alternativa de Conflictos, Emiliano Carretero Morales, explica que la apuesta por los MASC ofrece una mayor agilidad en la gestión de los conflictos, misma que deriva de la flexibilidad y escasa formalidad de sus procedimientos. [7] En otras palabras, los MASC son más rápidos, menos onerosos, privados y confidenciales; se desarrollan en un entorno y un clima adecuados para el tratamiento del conflicto, y brindan a los participantes la posibilidad de gestionar su propio acuerdo.[8]

Además, Carretero Morales señala que las soluciones que las partes obtienen mediante dichos métodos son más amplias y creativas que las que se determinan en un órgano jurisdiccional; esto pues una controversia sometida a consideración judicial debe plantearse en términos estrictamente jurídicos, por lo que el juez deberá resolver conforme a reglas de derecho. Por su parte, los MASC permiten que se traten todas aquellas cuestiones que las partes tengan por conveniente, ya que su propósito es resolver pacíficamente la controversia. Por ello, puede ser necesario tratar con cuestiones colaterales que puedan tener incidencia en la misma y que no necesariamente han de tener relevancia jurídica.[9]

Por último, los medios alternos se encuentran revestidos de mayor facilidad de aplicación con respecto al proceso judicial porque se adaptan a las particularidades de cada controversia. Además, “en estos métodos (…) las partes han de trabajar colaborativamente, intentando ver satisfechos los intereses y necesidades propias, pero siendo conscientes de que la otra parte igualmente habrá de ver satisfechos sus propios intereses y necesidades.”[10]

Consideraciones finales

En la actualidad, el reto del Estado mexicano es cerrar la brecha existente entre su marco normativo y su apoyo irrestricto a los derechos humanos con la realidad que experimentan los y las habitantes cuando buscan una justicia pronta y efectiva.[11] Asimismo, no debe dejar de ser observado que la presunción de que los tribunales son el principal foro para la solución de controversias continúa erosionándose mediante la proliferación de los MASC.[12]

En este contexto, el sistema debe allegarse de medios alternativos de resolución de conflictos que favorezcan en todo momento el derecho de acceso a la justicia. Ahora, si bien es cierto que existen limitaciones en los MASC, como su inhabilidad para hacer frente a temas de mayor trascendencia como la justicia social y las diferencias de poder, [13] también lo es que complementan y perfeccionan la administración de justicia. Por ello, el papel de los MASC en la impartición de justicia requiere de un cambio de pensamiento por parte de las y los abogados. Lo anterior, dado que “sus reservas en relación con estos mecanismos alternos de justicia hacen que [su] consolidación sea muy complicada.”[14]No obstante, un cambio de paradigma de tal magnitud requiere de estrategias y acciones eficaces por parte de las autoridades, a fin de garantizar que las nuevas disposiciones alcancen los fines para los cuales han sido diseñadas.[15]

Diego Enrique Silva Díaz. Estudiante de la Licenciatura en Derecho por la Universidad del Valle de México. Twitter: @diegoenrique_sd

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[1] Véase el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[2] Véase el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[3] acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, como derecho humano. goza de la misma dignidad que el acceso a la jurisdicción del estado. Tesis III.2o.C.6 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, Octubre de 2013, p. 1723, Reg. Digital: 2004630.

[4] Ibídem.

[5] justicia alternativa. constituye un derecho humano de rango constitucional. Tesis I.3o.C.3 CS (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, Octubre de 2019, p. 3517, Reg. Digital: 2020851.

[6] acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, como derecho humano. goza de la misma dignidad que el acceso a la jurisdicción del estado. Tesis III.2o.C.6 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, Octubre de 2013, p. 1723, Reg. Digital: 2004630.

[7] Carretero Morales, Emiliano, La adecuación de la mediación y los métodos alternos de solución de controversias como instrumentos para la salvaguarda de los derechos, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, 2017, https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Revista_DH/2017_DH_30.pdf

[8] Nava González, Wendolyne, & Breceda Pérez, Jorge Antonio, Mecanismos alternativos de resolución de conflictos: un acceso a la justicia consagrado como derecho humano en la Constitución mexicana. Cuestiones constitucionales, (37), pp. 203-228, 2017, https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2017.37.11457

[9] Carretero Morales, Emiliano, Óp. Cit.

[10] Carretero Morales, Emiliano, Óp. Cit.

[11] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México, 2015. Disponible en  http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Mexico2016-es.pdf

[12] Lorna McGregor, Alternative Dispute Resolution and Human Rights: Developing a Rights-Based Approach through the ECHR, European Journal of International Law, Volume 26, Issue 3, August 2015, Pages 607–634, https://doi.org/10.1093/ejil/chv039

[13] Hinojosa T, Sanae, Derechos Humanos: Cómo son impactados por los medios alternativos de solución de conflictos, Revista pro homine, Año 1, No. 2, 2014, Editada por el Poder Judicial de la Federación y Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[14] Nava González, Wendolyne, & Breceda Pérez, Jorge Antonio. Mecanismos alternativos de resolución de conflictos: un acceso a la justicia consagrado como derecho humano en la Constitución mexicana. Cuestiones constitucionales, (37), 203-228, 2017. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2017.37.11457

[15] Nava González, Wendolyne, & Breceda Pérez, Jorge Antonio. Óp. Cit.

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