Una excepción a la fórmula Otero, ¿inminente necesidad?

El juicio de amparo es una las instituciones jurídicas más importantes del derecho mexicano, pues su objetivo es la defensa y protección de los derechos y libertades de los gobernados. Es el elemento de balance que prevé la Constitución en favor de los ciudadanos para que exista un equilibrio que no permita actuaciones arbitrarias en la relación de supra a subordinación entre ellos y el Estado. Así, permite a los gobernados impugnar y someter a un análisis constitucional aquellos actos de autoridad que consideren les causa un perjuicio y, en caso de que un juez competente los califique contrarios al texto constitucional, la sentencia puede destruir sus efectos.[1] Como todos los procesos judiciales, el juicio de amparo se rige por reglas y principios que generan certeza y dan orden al actuar tanto del juez como de los gobernados. Aunque algunos han sufrido ciertas modificaciones para ampliar el espectro de protección a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, existen otros como el principio de relatividad de las sentencias que a pesar de haber sido matizado sigue influyendo en la psique de muchos jueces de la misma manera que en 1857.

El principio de relatividad de las sentencias o “fórmula Otero” (como se conoce en la jerga jurídica), ordena limitar los efectos de las sentencias de amparo únicamente a quienes fueron parte en el juicio y, por mucho tiempo, también prohibía expresamente que en éstas se hicieran declaraciones generales sobre la inconstitucionalidad de una norma. En junio de 2011, se reformó la fracción II del artículo 107 de la Constitución federal[2] para eliminar esta última prohibición. Sin embargo, ello no significó que ahora podría invalidarse una norma inconstitucional en una sentencia de amparo, sino que se introdujo un procedimiento especial cuya efectividad es altamente cuestionable, pero eso será materia de discusión en otra oportunidad. En virtud de lo anterior, el presente escrito tiene como objetivo exponer algunos argumentos para evidenciar la necesidad de admitir una excepción a dicho principio y permitir que se emita una declaratoria general de inconstitucionalidad en una sentencia de amparo, sin necesidad de seguir el procedimiento mencionado.

En primer lugar, es necesario mencionar que la concepción tradicional de la fórmula Otero impide al amparo contra leyes funcionar como un medio de control constitucional perfecto, ya que no opera como una confronta real y directa hacia la norma, sino que sus efectos se traducen en un estado de excepción del quejoso frente a la disposición que estima contraria al texto constitucional. Es decir, los efectos de una sentencia que concede la protección constitucional implican que al quejoso no se le volverá a aplicar la norma inconstitucional, pero la misma seguirá estando vigente en el ordenamiento jurídico para todos aquellos que no se han amparado[3]. Ello, en segundo lugar, viola el principio de supremacía constitucional. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, la Constitución es la norma suprema y cualquier norma de rango inferior que la vulnere es nula y debe dejar de ser aplicada. No obstante, la fórmula permite la vigencia de normas declaradas inconstitucionales que persisten como derecho válido para aquellas personas que no han recibido la protección de la justicia federal.

A mayor abundamiento y de conformidad con la teoría de la regularidad de los sistemas de Hans Kelsen, el ordenamiento jurídico se integra por un conjunto escalonado de normas, en el cual aquella de grado superior determina la forma de creación y, en ocasiones, el contenido de la norma de grado inferior. Cuando el contenido de una norma inferior es conforme al de la norma superior, entonces existe regularidad. La misma puede ser considerada como formal si se respeta la forma de creación, y será material cuando el contenido de la inferior es conforme al de la superior. Así, según la teoría de estos sistemas, las normas que son irregulares deben ser apartadas del orden jurídico a través de los instrumentos previstos para tal situación[4]. El principio de relatividad de las sentencias rompe con dicho mandato, pues a pesar de que exista una declaración de un órgano especializado en el sentido de que una norma es irregular, la misma sigue formando parte del sistema jurídico, sigue siendo vigente y sigue siendo aplicable. Incluso, puede afirmarse que van a existir distintos ordenamientos jurídicos dependiendo el individuo;[5] por ejemplo, si una persona se amparó contra la norma irregular, entonces se le inaplica, por lo que su universo de normas aplicables será distinto a aquel que rige a otra persona que no recibió la protección constitucional, ya que la norma irregular sí puede ser aplicada a éste último.

El tercer argumento, también vinculado con lo anterior, refiere que la fórmula Otero puede propiciar condiciones jurídicas desiguales entre gobernados y violentar el principio de igualdad ante la ley. Un ejemplo de lo anterior sería un caso en donde dos individuos que están en el mismo supuesto normativo (con las mismas características del acto en concreto y con circunstancias personales similares) y son acreedores de una misma sanción, no se aplique a uno porque tiene una sentencia favorable que declara inconstitucional el artículo que la prevé. En este caso, la ley fue desigual para las dos partes sin alguna razón justificada más allá de que uno sí activó el mecanismo judicial y el otro no, por lo que se aplicó un artículo a pesar de haber existido una resolución que lo declaraba como inconstitucional, inválido o irregular.[6]

Un cuarto argumento radica en que la fórmula Otero propicia la discriminación en demérito de aquellas personas que no tienen posibilidades para acceder a la justicia federal. Esto puede ser causado por la falta de recursos económicos o conocimientos necesarios para acceder a los tribunales a solicitar el amparo. Si bien muchos podrían alegar que esto se puede solucionar en virtud de la suplencia de la queja por situación de vulnerabilidad, la verdad es que las formalidades que rodean la presentación de una demanda hacen indispensable contar con un ligero bagaje de conocimiento jurídico o la contratación de un abogado. En caso de no tener alguno de estos elementos, el ciudadano termina aceptando la realidad de que se le ha aplicado una norma que ha sido declarada inconstitucional por otra resolución judicial.

Además de lo anterior, una excepción a la fórmula Otero también podría robustecer el sistema de frenos y contrapesos en el sistema jurídico mexicano, ya que el Poder Judicial podría contrarrestar de manera más efectiva y expedita aquellos actos del Congreso de la Unión en los que, por alguna u otra razón, emitan normas que atenten contra la Constitución federal, y así garantizar un medio de defensa más efectivo a las minorías y grupos vulnerables que se sientan agraviados. Aunque la idea puede generar ruido por la invasión de competencias, es importante aclarar que derogar no es lo mismo que invalidar, y que la facultad de invalidar una norma con efectos erga omnes en sentencia de amparo no interfiere con la esfera competencial del legislativo.

Es decir, derogar una norma es un proceso legislativo en el que la misma va a perder su vigencia —ya no será obligatoria— pero no su pertenencia al sistema jurídico —que contiene tanto las normas vigentes como las que no— y no necesariamente por ser inconstitucional. Así, sale del orden jurídico —entendido éste como aquél que contiene normas aplicables y obligatorias— pero no del sistema jurídico, lo que implica que en un futuro y bajo ciertas condiciones pueda ser aplicada.[7] En cambio, la invalidación con efectos generales implica una declaración por parte de un tribunal que, después de un proceso donde se demostró que una norma es inconstitucional, determina destruir su eficacia por completo. Así, sale tanto del orden como del sistema jurídico, por lo que pierde su eficacia futura y su potencial eficacia ultra-activa —la posibilidad de que se aplique en un futuro a casos prescritos— a diferencia de las normas derogadas que, como ya se planteó, sólo pierden su vigencia y su pertenencia al orden jurídico (como norma aplicable).[8] Así, ésta última noción debe entenderse como una facultad relacionada al papel que reconoce la Constitución federal al Poder Judicial como órgano encargado de mantener la regularidad constitucional en el ordenamiento jurídico, y no como una de legislador negativo.

Finalmente, no está demás apuntar que no todos los juzgadores de amparo podrían o deberían invalidar normas con efectos generales, sino sólo aquellos que sus decisiones sean terminales y sus criterios sean definitivos porque no existe un medio que revoque la decisión. Considerar lo contrario sería caótico para el ordenamiento jurídico ya que, por ejemplo, mientras un juez de distrito considera invalida una norma, otro podría no hacerlo o, en todo caso, un tribunal colegiado podría revocar su sentencia, lo que propiciaría inseguridad en el sistema al invalidar y traer a la vida una norma. Por ello, se propone que, como sucede con las acciones de inconstitucionalidad, sea el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la única instancia en la que podría admitirse una excepción a la fórmula Otero cuando se resuelva un amparo en revisión contra normas generales y, de esta manera, solucionar los problemas que actualmente no permiten al juicio de amparo consolidarse como un medio de control constitucional perfecto.

José Vladimir Duarte Yajimovich. Licenciado en derecho por el CIDE.

NOTA: Las opiniones y datos contenidos en este documento son de la exclusiva responsabilidad de su(s) autor(es) y no representan el punto de vista del CIDE como institución.

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[1] Este párrafo y otros argumentos del presente escrito son retomados de mi tesis de licenciatura, titulada “La desaparición de la fórmula Otero en los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Un acercamiento a su posible implementación”.

[2] El texto antes de la reforma establecía:

“II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. […]”

Después de la reforma, en lo que interesa, quedó así: […]

  1. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. […]

[3] Este párrafo está construido con base en las ideas planteadas por el ex ministro Juventino Castro y Castro. Véase en: Juventino Víctor Castro y Castro. Hacia el amparo evolucionado” (México: Editorial Porrúa, 1997). 10-19.

[4] En el ordenamiento jurídico mexicano existen la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, como procedimientos en los que se puede invalidar una norma con efectos generales. Recordemos que el amparo indirecto por sí mismo aún no funciona para ello, pues para que los efectos sean generales debe iniciarse el procedimiento de declaratoria previsto en la fracción II del artículo 107 constitucional.

[5]Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Hacia una nueva ley de amparo. (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2002). 116.

[6] Zaldívar Lelo de Larrea, A. Hacia una nueva ley de amparo. 116-117.

[7] Carla Huerta Ochoa. Artículos transitorios y derogación. Boletín Mexicano de Derecho Comparado No. 102 (2001). 817-818. Disponible en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3693 (Consultado el 30 de septiembre de 2017).

[8] Huerta Ochoa, C. Artículos transitorios y derogación. 818.

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